Una empresa procede al despido de un trabajador, tras realizar una copia del disco duro de su ordenador de trabajo, sin avisar de ello a su usuario. En el disco, al revisar los archivos para su archivo, encuentra juegos, contenido de sexo explicito, escritos propios, prestaciones humorísticas, etc.
El trabajador considera que le registro y copia de los datos contenidos en su ordenador son contrarios a sus derechos a la intimidad y dignidad, por lo que entiende que el despido es improcedente, pese a lo contenido en el ordenador, ya que, además, al empresa autorizaba el uso del ordenador del trabajo para fines privados.
¿Esta capacitada la empresa para ese "registro" y en consecuencia posterior despido, o como señala el trabajador se están vulnerando derechos fundamentales?
Se trata de un despido disciplinario correcto, no existiendo vulneración de derechos del trabajador.
La empresa en cuestión de dispendia de un "Código de Conducta" para el uso de internet y los ordenadores en general en la empresa. En este se indica que el uso deberá ser, principalmente, el trabajo para el que se ha cedido por la empresa el ordenador. Aunque es posible usarlo para fines personales, siempre que sea fuera del horario de trabajo, y con la debida racionalidad y prudencia. Y quedando totalmente prohibido el acceso o la posesión de material pornográfico, así como los comentarios, críticas, etc, sobre la empresa en chat, fotos, tablones de anuncios y demás sistemas similares. Existiendo en todos los ordenadores una advertencia al ponerlos en marcha, donde se indicaba que estos podían ser objeto de revisión por parte de la empresa en cualquier momento y sin aviso previo.
En el ordenador del trabajador se encontraron, en un espacio de 362 Megabytes repartidos en 1.895 ficheros: fotografías digitalizadas de contenido heterogéneo y ajeno a la prestación de servicios en la empresa; programas de contenido sexual y otro relacionado con la iconografía y personajes de "La guerra de las Galaxias"; fotografías de contenido bélico; documentos de texto relacionados con un club de juegos de rol al que pertenece el actor, figurado como dirección de correo electrónico la dirección que el actor tiene asignada en la empresa; fotografías digitalizadas referentes a maquetas, tableros de juego, indumentarias de ejércitos y otras imágenes de contenido bélico; colección de fotografías del hijo del actor; fotografías, películas, documentos de presentación de diapositivas y programas, de contenido erótico y pornográfico.
En cuanto a la medida de realizar una copia de seguridad del disco duro del ordenador asignado al trabajador, como herramienta de trabajo y propiedad de la empresa, para proceder a la comprobación de su contenido, resulta una medida adecuada y correcta puesto que el trabajado siempre y en todo momento fue advertido de la posibilidad de esta supervisión y control empresarial, de forma que si la utilización privada fue excesiva o inapropiada, ello se debió a la imprudencia del trabajador que decidió ignorar la advertencia empresarial, aun sabiendo que ello podía implicar la aplicación de medidas disciplinarias, incluyendo el despido.
Siendo esta una medida necesaria ya que es el único medio que la empresa tiene no de restringir el uso, que tolera dentro unos límites, sino el abuso, siendo evidente que la notificación al trabajador cuándo se va a realizar la inspección, conllevaría la desaparición y destrucción de la prueba, y por tanto, de todo vestigio de una conducta irregular; y equilibrada pues el registro tenía como única finalidad conocer cuál era el comportamiento laboral del actor.
En relación con este último punto, resulta evidente que el uso privado constatado es desproporcionado, quedando fuera la racionalidad, prudencia y moderación que solicita la empresa para la utilización no profesional de los medios informáticos. No sólo se ha incurrido en un uso prohibido al almacenar y visitar páginas "webs" de contenido sexual, sino que también se ha abusado de la tolerancia empresarial, con un uso desmedido infringiendo así los deberes de fidelidad, lealtad, honradez, integridad y confianza implícitos en toda relación laboral, valores que debe estar presentes en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Todo lo anterior lleva a una perdida de confianza de la empresa hacia el trabajador pues este último ha actuado de forma culpable y consciente ya que ha incumplido de forma voluntaria sus deberes básicos en la realización de su actividad laboral, lo que es un incumplimiento muy grave que lleva consigo el despido disciplinario del trabajador.
Todo ello de acuerdo con:
- Art. 18, 24, 30 y 38 Constitución Española
- Art. 4, 18, 26, 54, 55 Estatuto Trabajadores
- Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de abril de 2000
- Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de julio de 2000
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1990
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, de de 13 de mayo de 2003
Más información sobre este y otros temas laborales, en ayudalaboral.net



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